BOE núm. 309 Martes 27 diciembre 2005 42241
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
21261 LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. Exposición
de motivos.
I
En España, al igual que en otros países desarrollados,
el tabaquismo es la primera causa aislada de mortalidad y morbilidad
evitable. La evidencia científica sobre los riesgos que conlleva
el consumo de tabaco para la salud de la población es concluyente.
Se estima, según los datos de la Organización Mundial
de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es responsable del 90
por ciento de la mortalidad por cáncer de pulmón, del
95 por ciento de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica,
del 50 por ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por ciento
de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer.
En España fallece cada año como consecuencia del consumo
de tabaco un número de personas que representa el 16 por ciento
de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta
y cinco años. Asimismo, hay evidencias científicas de
que el humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario
de tabaco) es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia
Internacional de Investigación del Cáncer de la OMS
ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo
del tabaco es carcinogénica en los seres humanos.
El consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patologías
y como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios,
constituye uno de los principales problemas para la salud pública;
de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas dirigidas a
su prevención, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad,
promoción y patrocinio.
Estas medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones
previstas en la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo
2002 de la Región Europea y con el Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003
y ratificado por España el 30 de diciembre de 2004.
Asimismo, la Unión Europea ha visto con preocupación
el fenómeno del tabaquismo, que ha pretendido combatir a través
de diferentes medidas normativas entre las que destaca la aprobación
de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco,
Directiva que, mediante esta Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento.
La Constitución Española reconoce en su artículo
43 el derecho a la protección de la salud, y encomienda en
su apartado 2 a los poderes públicos la organización
y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas.
Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obligación
de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus
actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades, evitar las actividades y productos
que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud y regular su publicidad y propaganda comercial.
En el ámbito de la legislación existente sobre aspectos
generales relacionados con el tabaco, es de constatar su carácter
disperso y asistemático. Así, sin ánimo de exhaustividad,
pueden citarse el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, y su modificación
posterior, operada mediante el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio,
sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección
de la salud de la población; el Real Decreto 510/1992, de 14
de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco
y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales;
el Real Decreto 1185/ 1994, de 3 de junio, sobre etiquetado de productos
del tabaco distintos de los cigarrillos y por el que se prohíben
determinados tabacos de uso oral y se actualiza el régimen
sancionador en materia de tabaco; el Real Decreto 1079/2002, de 18
de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de
nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos,
el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas
relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco,
y el Real Decreto 2198/2004, de 25 de noviembre, por el que se determinan
los colectivos a los que se dirigen las políticas de cohesión
a efectos de su financiación por el Fondo de cohesión
sanitaria durante el ejercicio 2004. La legislación vigente
aborda igualmente la regulación de los aspectos publicitarios
del fenómeno del tabaco, si bien prohíbe únicamente
la publicidad televisiva. La actual regulación se halla contenida
básicamente en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad, y 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,
sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva, así como en
la Ley 22/1999, de 7 de junio, que modifica la anterior.
42242 Martes 27 diciembre 2005 BOE núm. 309
En el ámbito autonómico, en función de las competencias
estatutarias en materia de salud pública, desde muy pronto
se sintió la necesidad de abordar la regulación de estas
cuestiones; baste citar, a título de ejemplo, la Ley de la
Comunidad Autónoma de Cataluña 20/1985, de 25 de julio,
de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan
generar dependencia. Hoy puede decirse que la práctica totalidad
de las Comunidades Autónomas ha legislado, bien aprobando normas
específicas sobre tabaco, como es el caso de Galicia con el
Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad,
promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco,
y de la Comunidad Foral de Navarra, con la aprobación de la
Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo
de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción
de la salud en relación al tabaco, bien en el marco de regulaciones
más amplias, generalmente vinculadas a fenómenos de
drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el caso de las
demás Comunidades Autónomas: Andalucía, Aragón,
Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña,
Extremadura, Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad
Valenciana y País Vasco. Las consideraciones expuestas hacen
necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble dirección.
Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la venta,
con el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la
disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente
a los más jóvenes y la garantía de que el derecho
de la población no fumadora a respirar aire no contaminado
por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras.
Resulta oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la venta
y consumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficiencias
de la legislación existente que el paso del tiempo, la progresiva
evidencia científica, la mayor sensibilización y concienciación
social y la proliferación y diversificación de las estrategias
de venta y promoción de los productos del tabaco han puesto
de manifiesto. Por otro lado, las medidas relativas a la publicidad
y la promoción de los productos del tabaco, ya sea directa
o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades, tienen una
probada influencia sobre las conductas personales y los hábitos
sociales, por lo que se convierten en un claro elemento de inducción
y favorecimiento de su consumo, especialmente en el ámbito
infantil y juvenil; por ello se hace necesario incidir limitativamente
en todas las clases y medios de publicidad, ya sean impresos, radiofónicos,
televisivos, electrónicos o cinematográficos.
La adopción de las medidas propuestas se hace también
necesaria para ofrecer el soporte y la cobertura normativa a las intervenciones
educativas, preventivas y asistenciales desarrolladas en el conjunto
del Estado.
También, desde este ángulo, se evidencia la necesidad
de contar con una base jurídica que facilite la existencia
y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la población
infantil y juvenil, principal sector de población al que se
dirige la regulación de los productos del tabaco.
Si bien el establecimiento de espacios sin humo es una actuación
prioritaria de protección de la salud para la población
en general, lo es en mayor medida en el caso de los menores. Cabe
señalar la importancia del papel modélico de los profesionales
docentes y sanitarios, en su labor educativa, de sensibilización,
concienciación y prevención, fomentando modos de vida
sin tabaco.
Con el mismo objetivo, la prohibición de la publicidad directa
e indirecta y el patrocinio de los productos del tabaco, representa
una de las principales medidas de protección, dirigidas a la
infancia y a la juventud, y pone de manifiesto la responsabilidad
de las autoridades públicas, al limitar el acceso y disponibilidad
de un producto, que genera adicción, discapacidad, enfermedad
y muerte.
No se puede desconocer, por lo demás, que el fenómeno
del tabaquismo no se manifiesta de igual manera en hombres y en mujeres.
Se han advertido claras diferencias tanto en las causas que inducen
al inicio del consumo, en las mismas pautas de consumo, en el mantenimiento
de la adicción, en la respuesta a los tratamientos, en la dificultad
de abandono y en las tasas en la recaída, y es evidente el
mayor impacto negativo para la salud de las mujeres.
Es por ello por lo que se hace necesario contemplar la perspectiva
de género en todas y cada una de las estrategias que se desarrollen
para el abordaje del tabaquismo, al objeto de eliminar aquellos factores
que propician una situación desigual de oportunidades para
disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas prevenibles.
Por otra parte, la interacción con la especial fisiología
de las mujeres y los procesos reproductivos les añade unos
riesgos específicos. Hace varias décadas que se conoce
que la nicotina y el monóxido de carbono durante el embarazo
son responsables de una mayor propensión al aborto espontáneo
y a la mortalidad perinatal, así como una reducción
de peso en el recién nacido. La exposición de la mujer
gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente
provoca nocividad sobre el feto.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regulación y
el rango normativo de las disposiciones citadas, se hace aconsejable
la promulgación de una norma general que sistematice la regulación
y cuyo rango sea el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que
se ha optado por la forma de ley.
II
La Ley se articula en cinco capítulos, dedicados respectivamente
a la regulación de las disposiciones generales, las limitaciones
a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, la regulación
de su publicidad, promoción y patrocinio, medidas de prevención
del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación
de la deshabituación tabáquica, así como el régimen
de las infracciones y sanciones.
El capítulo I se consagra a las disposiciones generales, delimita
el objeto y aclara, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales
que se contienen en la Ley.
El capítulo II regula las limitaciones a la venta, suministro
y consumo de los productos del tabaco. En cuanto a las limitaciones
a la venta y suministro, la Ley, en perfecta concordancia con la normativa
que disciplina el mercado de tabacos, dispone que la venta y suministro
al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse
en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través
de máquinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones
administrativas oportunas, por lo que queda expresamente prohibido
en cualquier otro lugar o medio.
Además, se prohíbe vender o entregar a personas menores
de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier
otro producto que le imite e induzca a fumar. Igualmente, se prohíbe
la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años.
En cualquier caso, se prohíbe la venta y suministro en determinados
lugares, tales como centros y dependencias de las Administraciones
públicas y entidades de derecho público, centros sanitarios
o de servicios sociales y sus dependencias, centros docentes, centros
culturales, centros e instalaciones deportivas, centros de atención
y ocio de los menores de edad, así como en cualquier otro lugar,
centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo.
En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la Ley parte de la
distinción entre lugares donde se establece la prohibición
total de fumar y lugares donde se prohíbe fumar pero se permite
la habilitación de zonas para fumar, siempre que se cumplan
determinados requisitos, tales BOE núm. 309 Martes 27 diciembre
2005 42243 como una señalización adecuada, la separación
física del resto de las dependencias y la dotación de
sistemas de ventilación independiente.
El capítulo III incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva
2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de
2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia
de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.
La Ley no se limita, sin embargo, a la mera transposición de
la normativa comunitaria, sino que, además, regula la prohibición
de la distribución gratuita o promocional de productos, bienes
o servicios o cualquier otra actuación cuyo objetivo o efecto
directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción
de un producto del tabaco, así como de la de toda clase de
publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco
en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la
información, aunque con determinadas excepciones.
Este capítulo se completa con normas sobre las denominaciones
comunes, expresión con la que se identifica a los nombres,
marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que
sean utilizados para productos del tabaco y, simultáneamente,
para otros bienes o servicios y que hayan sido comercializados u ofrecidos
por una misma empresa o grupo de empresas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley.
El capítulo IV incorpora medidas de prevención del tabaquismo
impulsando acciones de educación para la salud y de información
sanitaria.
También recoge la promoción de programas para la deshabituación
tabáquica en la red asistencial del Sistema Nacional de Salud.
Se crea el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo,
así como las necesarias medidas de coordinación en el
seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para
el mejor cumplimiento de la Ley.
La Ley se completa con un preciso régimen de infracciones y
sanciones en el capítulo V, en el que, además de tipificar
las correspondientes conductas contrarias a la norma y asignarles
el respectivo reproche sancionador, se identifican los responsables,
incluso en los supuestos de infracciones cometidas por menores, y
se delimitan claramente las competencias sancionadoras.
Todas estas medidas, enmarcadas en el contexto de las políticas
de salud pública que las Administraciones públicas deben
promover, podrán complementarse con programas de prevención
y control del tabaquismo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Establecer, con carácter básico, las limitaciones,
siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro
y consumo de los productos del tabaco, así como regular la
publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos,
para proteger la salud de la población.
b) Promover los mecanismos necesarios para la prevención y
control del tabaquismo.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados,
chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo
sea en parte, por tabaco.
b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación
o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto
sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco,
incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto
del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad
utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos
de productos del tabaco.
c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública
o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo
objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un
producto del tabaco o el uso del tabaco.
d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos
del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros,
destinados a atraer la atención y suscitar el interés
de los consumidores.
CAPÍTULO II
Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del
tabaco
Artículo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco.
1. La venta y suministro al por menor de productos
del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías
de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras,
ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas
oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente
prohibido en cualquier otro lugar o medio.
2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho
años productos del tabaco, así como cualquier otro producto
que le imite e induzca a fumar. En particular, se prohíbe la
venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan
forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los
menores.
Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores
de dieciocho años.
En el empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse
una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores
de dieciocho años.
3. En todos los establecimientos en los que esté autorizada
la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán
en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características
que señalen las normas autonómicas en su respectivo
ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas
cooficiales, de la prohibición de venta de tabaco a los menores
de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la
salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá
a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores
de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
4. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro
de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades
sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o
empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras
de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta
de productos del tabaco con descuento.
Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras
tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial
cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor,
distribuidor, importador o vendedor.
6. Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco
por cualquier otro método que no sea la venta directa personal
o a través de máquinas expendedoras 42244 Martes 27
diciembre 2005 BOE núm. 309 que guarden las condiciones señaladas
en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta
o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta
o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.
Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas
expendedoras.
La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras
se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el
uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos
del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales,
centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar,
así como en aquéllos a los que se refieren las letras
b), c) y d) del artículo 8.1. en una localización que
permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del
titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar
en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como
son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos
de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras,
soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble
pero no constituyen propiamente el interior de éste.
c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas
figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las
lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia
sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del
tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características
que señalen las normas autonómicas en su respectivo
ámbito territorial.
d) Características: para garantizar el uso correcto de estas
máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos
adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse
otros productos distintos del tabaco.
f) Registro: las máquinas expendedoras de productos del tabaco
se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado
para el Mercado de Tabacos.
Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en
determinados lugares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los
siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas
y entidades de Derecho público.
b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.
c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y
del tipo de enseñanza.
d) Centros culturales.
e) Centros e instalaciones deportivas.
f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los
menores de edad.
g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté
prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre
señalados en el artículo 7.
h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores
no se podrá vender tabaco, salvo en el supuesto previsto en
las letras b), c) y d) del artículo 8.1, en el que se podrá
vender a través de máquinas expendedoras debidamente
autorizadas.
Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del
tabaco.
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente
en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente
prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos,
se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido
fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición,
se permite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco.
Artículo 7. Prohibición total de fumar.
Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares
o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas,
en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios
al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas
y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.
d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del
alumnado y del tipo de enseñanza.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos
públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies
y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares,
restaurantes y demás establecimientos de hostelería
y restauración situados en su interior y separados del resto
de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie,
salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley.
h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.
i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso
a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire
libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca,
conferencias y museos.
k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el
horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores
de dieciocho años.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen,
preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos
y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño
aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano
e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias,
funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes,
pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se
encuentren por completo al aire libre.
p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en
los espacios al aire libre.
q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos
los vuelos de compañías aéreas españolas,
incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías
extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de
otra norma o por decisión de su titular, se prohíba
fumar.
BOE núm. 309 Martes 27 diciembre 2005 42245
Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.
1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para
fumar, en los siguientes espacios o lugares:
a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración
cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes
igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados
en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba
fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público
en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se
permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los
espacios al aire libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos
que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación
de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas
de representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición
de fumar, su titular así lo decida.
j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las
Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en
el artículo 7.
2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en
los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que
reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas,
en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas
por las normas autonómicas correspondientes.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de
las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas,
y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo
que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas
en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente
u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación
de humos.
d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá
ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes
del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá
destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes
para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de
las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o
lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá
tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo,
se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para
huéspedes fumadores.
e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades,
separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo,
la superficie útil se computará para cada una de ellas
de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes
y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá
el consumo de tabaco. En todos los casos en que no fuera posible dotar
a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición
de fumar en todo el espacio.
3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que
se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia
de menores de dieciséis años.
CAPÍTULO III
Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio
de los productos del tabaco
Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción
y patrocinio de los productos del tabaco.
1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así
como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos
en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras
y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes
excepciones:
a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales
que intervienen en el comercio del tabaco.
b) Las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del
sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación
del mercado de tabacos y normativa tributaria, así como la
promoción de dichos productos en las expendedurías de
tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios
a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de
tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos
del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados
nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos
que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el
valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser
superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco
que se pretenda promocionar.
En ningún caso, dichas actividades podrán realizarse
en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos,
ni dirigirse al exterior.
c) Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco,
editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión
Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas
principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas
principalmente a los menores de edad.
2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco
y timbre del Estado, la distribución gratuita o promocional
de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación,
cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario,
sea la promoción de un producto del tabaco.
Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones comunes.
Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera
otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el
tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros
bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma
empresa o grupo de empresas.
A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo
las empresas que constituyan una unidad de decisión, porque
alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente,
el control de las demás, o porque dicho control corresponda
a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente
en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de
decisión cuando concurra alguno de los supuestos previstos
en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio
y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
42246 Martes 27 diciembre 2005 BOE núm. 309
CAPÍTULO IV
Medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de
la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica
Artículo 11. Acciones y programas. Las Administraciones públicas
competentes promoverán directamente y en colaboración
con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones
no gubernamentales, acciones y programas de educación para
la salud, información sanitaria y de prevención del
tabaquismo.
Artículo 12. De los programas de deshabituación
tabáquica.
Las Administraciones públicas competentes promoverán
el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación
tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la
atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas
de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones
docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos
y de ocio.
La creación de unidades de deshabituación tabáquica
se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 13. Adopción de medidas.
En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo
se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género
y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas
competentes promoverán las medidas necesarias para la protección
de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir
y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el
abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en marcha
de programas de actuación en la atención pediátrica
infantil con información específica para los padres
fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición
al humo provoca en los menores.
Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de
prevención y control del tabaquismo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación
con las Comunidades Autónomas y las sociedades científicas
correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades
de prevención y control del tabaquismo.
Artículo 15. Colaboración de los poderes públicos.
De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas
y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley
y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales.
Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención
del Tabaquismo.
Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y
en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades
científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones
no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del
Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán:
1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para
lograr los objetivos de la Ley.
2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia
del tabaquismo.
3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación,
resultados y cumplimiento de esta Ley.
Artículo 17. Del destino de las sanciones impuestas.
Las Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente
los importes por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme
a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigación,
de educación, de prevención, de control del tabaquismo
y de facilitación de la deshabituación tabáquica.
CAPÍTULO V
Régimen de infracciones y sanciones Artículo 18. Disposiciones
generales.
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá,
en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro tipo que puedan concurrir.
2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer
las normas de las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter
provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se
dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los
efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal
de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional
de sus establecimientos.
b) El precinto, el depósito o la incautación de los
productos del tabaco.
c) El precinto, el depósito o la incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general,
así como de aparatos y equipos informáticos de todo
tipo.
d) Advertir al público de la existencia de posibles conductas
infractoras y de la incoación del expediente sancionador de
que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese
de dichas conductas.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos
en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los
intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este
artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación
del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto
si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando
el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para
resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas
coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día
que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran
sido acordadas.
BOE núm. 309 Martes 27 diciembre 2005 42247
3. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años;
las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 19. Infracciones.
1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley
se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera
de las zonas habilitadas al efecto.
b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos
en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco
los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco
a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios
para la salud derivados del uso del tabaco.
c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva
advertencia sanitaria o no cumplan con las características
legalmente preceptivas.
d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición
o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas
para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones
formales a que se refiere esta Ley.
e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.
f) La venta o comercialización de productos del tabaco por
personas menores.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde
no esté permitida su habilitación o que aquellas no
reúnan los requisitos de separación de otras zonas,
ventilación y superficie legalmente exigidas.
b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición
total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en
el apartado 2.a) del presente artículo.
d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y
cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento
de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa
natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté
permitido.
f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto
del tabaco, sean o no gratuitas.
g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras
de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
h) El suministro o dispensación a través de máquinas
expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.
i) La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta
a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través
de máquinas expendedoras.
j) La distribución gratuita o promocional, fuera de la red
de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos,
bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de
promocionar un producto del tabaco.
k) La venta de productos del tabaco con descuento.
l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años
de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco
e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes
y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan
resultar atractivos para los menores.
m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas
expendedoras de productos del tabaco.
n) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo
adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del
establecimiento.
ñ) La distribución gratuita o promocional de productos,
bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de
promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.
o) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres,
marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para
un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas
en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.
p) La comercialización de productos del tabaco utilizando el
nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo
de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las
permitidas en esta Ley.
q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo
las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta
Ley.
r) La distribución gratuita en las expendedurías de
tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente
con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven
aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos
distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio
de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios
de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos
en el artículo 9.1.
Artículo 20. Sanciones.
1. Las infracciones leves previstas en el artículo
19.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30 euros si la
conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30
hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde
601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros
hasta 600.000 euros.
2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de
los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta
el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del
infractor, la repercusión social de la infracción, el
beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y
la previa comisión de una o más infracciones a esta
Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría,
en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán
en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o
sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos
en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de
forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte
del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo
cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 21.8.
3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior
al beneficio obtenido por la comisión de la infracción,
la sanción será aumentada hasta el doble del importe
en que se haya beneficiado el infractor.
4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o
más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes,
se tomará en consideración únicamente aquella
que comporte la mayor sanción.
5. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción
pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo
dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la
imposición de la administrativa.
6. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible
con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.
7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno mediante real decreto.
42248 Martes 27 diciembre 2005 BOE núm. 309
Artículo 21. Personas responsables.
1. De las diferentes infracciones será responsable su autor,
entendiendo por tal la persona física o jurídica que
cometa los hechos tipificados como tales.
2. En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo
19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables los titulares
de los establecimientos en los que se cometa la infracción.
3. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y
19.3.n) responderán solidariamente el fabricante, el importador,
en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.
4. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y
h) será responsable el explotador de la máquina.
5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3. b) y 3.
l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho
años y del artículo 19.3. m), responderá el titular
del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción
o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento
o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular
del local, centro o establecimiento fuera una Administración
pública, responderá dicha Administración, sin
perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás
personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.
6. En el caso de la infracción tipificada en el artículo
19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho años de
productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado
la entrega al menor.
7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será
considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria,
el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de
la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento
o espacio en el que se emite el anuncio.
8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos
por un menor, responderán solidariamente con él sus
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este
orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta
a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción
administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria
vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el
menor, podrá sustituirse la sanción económica
de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa
autonómica.
Artículo 22. Competencias de inspección y sanción.
1. La Administración General del Estado ejercerá las
funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de
parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores
e imposición de sanciones, en el ámbito del transporte
aéreo, marítimo o terrestre, cuando éstos se
desarrollen en el marco suprautonómico o internacional, así
como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus
características, excedan del ámbito competencial de
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán
las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia
de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores
e imposición de sanciones.
3. Las competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere
este artículo se entienden sin perjuicio de las que corresponden
al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria.
4. Tratándose de las infracciones cometidas a través
de la radio o televisión, las Comunidades Autónomas
ejercerán el control y la inspección para garantizar
el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán
los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán
las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión
y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera
que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus
respectivos límites territoriales.
También serán competentes en relación con los
servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación
se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan
conferido un título habilitante dentro del correspondiente
ámbito autonómico.
Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de
televisión y radio. En estos supuestos, no serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo
V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento
jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
5. Las infracciones que se cometan a través de servicios o
dispositivos de la sociedad de la información serán
sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo
43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico. Artículo
23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas.
1. El titular de un derecho o interés legítimo afectado
podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales
de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley.
2. En materia de publicidad, cualquier persona natural o jurídica
que resulte afectada y, en general, quienes fueran titulares de un
derecho subjetivo o un interés legítimo podrán
solicitar la cesación de la publicidad contraria a esta Ley,
en los términos previstos, según proceda, en las Leyes
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 25/1994, de 12
de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación
de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, y 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico.
3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos
o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercitar
la acción colectiva de cesación con amparo en las disposiciones
citadas en el apartado 2. Disposición adicional primera. Venta
manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo
que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías
de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la
venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en
los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1
del artículo 8, que cuenten con autorización administrativa
otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición adicional segunda. Régimen especial de los
pequeños establecimientos de hostelería y restauración
en los que está permitido fumar.
Los establecimientos de hostelería y restauración, en
los que no existe prohibición legal de fumar, por tratarse
de establecimientos cerrados, que sirvan alimenBOE núm. 309
Martes 27 diciembre 2005 42249 tos y/o bebidas para su consumo, con
una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior
a cien metros cuadrados, deberán informar, en la forma que
se señale en la normativa autonómica, en castellano
y en la lengua cooficial, acerca de la de la decisión de permitir
fumar o no en su interior. Igualmente, se regulará autonómicamente
la información que se deberá incorporar a los anuncios
publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe
sobre el establecimiento.
Disposición adicional tercera. Centros o dependencias en los
que existe prohibición legal de fumar.
En los centros o dependencias en los que existe prohibición
legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible,
carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco
y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas
para fumar de acuerdo con el artículo 8.2.
Disposición adicional cuarta. Régimen especial de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias respecto
de la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos
comerciales situados en el archipiélago canario, sin que esta
excepción suponga limitación en la aplicación
de las demás prescripciones contenidas en esta Ley, en especial
lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo
5, y en todo caso, las destinadas a la protección de menores.
Disposición adicional quinta. Tiendas libres de impuestos.
Las denominadas «tiendas libres de impuestos» autorizadas
en puertos y aeropuertos, a las que se refiere el apartado 1) de la
disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de
4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, podrán continuar desarrollando su actividad de
venta de tabaco, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.
Disposición adicional sexta. Régimen especial de los
establecimientos penitenciarios.
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las
expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición
adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
En los establecimientos penitenciarios se permite habilitar zonas
para fumar.
Disposición adicional séptima. Normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás
limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Disposición adicional octava. Centros, servicios o establecimientos
psiquiátricos.
En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos,
se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por
criterio médico, así se determine.
Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales,
no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley,
relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción
y patrocinio, siempre que se realice en el interior de sus dependencias
y los destinatarios sean única y exclusivamente los socios.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras.
1. Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por
la limitación establecida en el artículo 5.g) podrán
continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de
la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes
expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán
del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta
Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto
en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio,
por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto
concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Trascurrido dicho plazo, no se podrán vender productos del
tabaco en tales lugares.
2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras
de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año
contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas
a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere
el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación
deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio
de las denominaciones comunes.
Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10
que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si
bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán
mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto
del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado
para dicho producto. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado
podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos
distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio
aplicable a la habilitación de zonas para fumar.
Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere
el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez
transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta
Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente
señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.
Disposición transitoria cuarta.
Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después
de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento
de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en
vigor las unidades de empaquetamiento de los demás productos
del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
42250 Martes 27 diciembre 2005 BOE núm. 309
Disposición transitoria quinta.
La prohibición de publicidad o patrocinio de los productos
del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período
de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley,
a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes
en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos,
en su vestuario, complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos
y/o vehículos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:
a) El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de
mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
b) El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.
c) El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la
publicidad y consumo del tabaco.
d) El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en
la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de
la población, en la redacción dada por el Real Decreto
1293/1999, de 23 de julio.
e) El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio,
por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto
concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del
artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de
la Constitución.
Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta
al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo
ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución
de esta Ley.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de
2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las
del capítulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas
en los supuestos a que se refiere el capítulo III, que entrarán
en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
21262 CORRECCIÓN de errores en el Acuerdo de 23 de noviembre
de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que
se aprueba el Reglamento n.º 2/2005 de honores, tratamientos
y protocolo en los actos judiciales solemnes.
Advertido error en la publicación del Acuerdo de 23 de noviembre
de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que
se aprueba el Reglamento n.º 2/2005 de honores, tratamientos
y protocolo en los actos judiciales solemnes insertado en el Boletín
Oficial del Estado n.º 302, de 19 de diciembre de 2005, se procede
a su rectificación.
En la página 41409 del citado Boletín, Título
IV, artículo 33, párrafo tercero, donde dice «...
Fiscales, Secretarios, Abogados del Estado, Abogados y Procuradores
en actos solemnes judiciales...» debe decir «... Fiscales,
Secretarios, Abogados del Estado, Abogados, Procuradores y Graduados
Sociales en actos solemnes judiciales...».
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
21263 REAL DECRETO 1551/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula
la concesión directa de subvenciones al Centro de Información
y Documentación Internacionales en Barcelona y a la Fundación
Academia Europea de Yuste, para la promoción de los principios
y valores de la Alianza de Civilizaciones y para el fomento de los
valores sociales y culturales en el proceso de integración
europea.
Dentro de los objetivos de la política exterior de España,
se encuentran tanto el desarrollo efectivo de una alianza entre las
distintas civilizaciones y culturas, como el fomento de la integración
europea, especialmente en sus dimensiones social y cultural, a través
de medidas específicas.
A tal fin, junto a las actuaciones desarrolladas directamente por
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por
los demás órganos de la Administración del Estado,
se considera necesario promover y apoyar la realización de
determinadas actuaciones que, en estos ámbitos, son ejecutados,
con notable impacto y trascendencia, por determinadas fundaciones
privadas.
Por ello, con carácter excepcional y entendiendo que existen
razones de interés público y social, el Estado colaborará,
a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
a la financiación de las actividades que en estos ámbitos
desarrollarán dos entidades sin ánimo de lucro, mediante
la concesión directa de dos subvenciones, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.